CSJ confirma negación de DGI a inscripción de Comunidad Arabe como ONG para recibir donaciones deducibles.
Fecha de Noticia: Agosto 17, 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
VISTOS:
La firma Pattσn, Moreno & Asvat, actuando en representaciσn de la COMUNIDAD ARABA DE PANAMA, ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicciσn, con el objeto de que se declare nula por ilegal, la Resoluciσn NΊ 201-2142 de 31 de diciembre de 1996, expedida por el Director General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.
Mediante la Resoluciσn NΊ 201-2142 de 31 de diciembre de 19996, expedida por el Director General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, se resuelve "rechazar la inscripciσn de la COMUNIDAD ARABE DE PANAMA, con R.U.C. 3244-0015-C-12078, como entidad que pueda recibir donaciones deducibles del Impuesto sobre la Renta. En Resoluciσn NΊ 201-291 de 3 de marzo de 1997, expedida por el Director General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, se mantiene en todas sus partes la mencionada Resoluciσn NΊ 201-2142. Mediante Resoluciσn NΊ 133 de 18 de agosto de 1997, expedida por el Ministro de Hacienda y Tesoro, se resuelve confirmar en todas sus partes la Resoluciσn NΊ 201-2142 de 31 de diciembre de 1996 y su acto confirmatorio contenido en la Resoluciσn NΊ 201-291 de 3 de marzo de 1997.
I. La pretensiσn y su fundamento.
En la demanda se formula pretensiσn consistente en una peticiσn para que la Sala Tercera, declare que es nula por ilegal la Resoluciσn NΊ 201-2142 de 31 de diciembre de 1996, expedida por el Director General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, como tambiιn sus actos confirmatorios. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Direcciσn General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro estα obligada a inscribir como entidad autorizada para recibir donaciones deducibles del Impuesto sobre la Renta a la asociaciσn sin fines de lucro, denominada Comunidad Arabe de Panamα, toda vez que cumple fielmente con los requisitos de ley para ser beneficiaria de dicha autorizaciσn y consiguiente inscripciσn.
Entre los hechos u omisiones fundamentales de la acciσn la firma Pattσn, Moreno & Asvat, parte seρalando que la Comunidad Arabe de Panamα cuenta con personerνa jurνdica otorgada por el Ministerio de Gobierno y fue reconocida por el Ministerio de Educaciσn, como una instituciσn educativa sin fines de lucro, relevantes aspectos que a su criterio no se tomaron en cuenta al expedirse el acto demandando. Se opone a las consideraciones expuestas por la Administraciσn para rechazar la solicitud planteada, en cuanto a que no se demuestra sus ejecutorias en beneficio de la comunidad como una tarea constante, ya que dicha asociaciσn se mantuvo al margen de proyectarse como asociaciσn sin fines de lucro y realizar actividades de cualquier tipo, al encontrarse pendiente de ser reconocida por todas las instituciones competentes. Tambiιn se destaca que la Direcciσn General de Ingresos ha autorizado para recibir donaciones deducibles del Impuesto sobre la Renta, a asociaciones cuyos fines y objetivos se encaminan a grupos limitados, no obstante, su αmbito de acciσn estα dirigida a la comunidad panameρa en general; tal es el caso del Centro Cultural Chino-Panameρo, Uniσn Cultural Panamα-Brasil, y la Asociaciσn China de Panamα. Como disposiciones legales infringidas, la firma Pattσn, Moreno & Asvat, invoca el parαgrafo uno, literal a), del artνculo 697 del Cσdigo Fiscal, asν como el artνculo 708 ibidem; el literal b) del artνculo 47 del Decreto Ejecutivo NΊ170 de 1993; el artνculo 1 del Cσdigo Civil; y el artνculo 24 de la Convenciσn Americana Sobre Derechos Humanos, adoptada mediante Ley NΊ15 de 28 de octubre de 1977, que son del tenor siguiente:
"ARTICULO 697:...
Parαgrafo Uno: Serαn tambiιn deducibles los gastos o erogaciones siguientes:
a) Las donaciones a instituciones educativas o de beneficencia del paνs sin fines lucrativos, siempre y cuando se trate de instituciones previamente aprobadas para tal fin por el Ministerio de Educaciσn, por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o por el Ministerio de Salud, segϊn sea el caso; y las donaciones destinadas para el programa de Acciσn Cνvica de la Guardia Nacional ..."
"ARTICULO 708: ...
d) Las rentas de los asilos, hospicios, orfanatos, iglesias, fundaciones y asociaciones sin fines de lucro reconocidas como tales, siempre que tales rentas se dediquen exclusivamente a la asistencia social, la beneficencia pϊblica, la educaciσn o el deporte ..."
"ARTICULO 47; Son deducibles para el contribuyente los gastos o erogaciones en concepto de donaciones en dinero o en especie a:
...
b) iglesias de cualquier culto o seminarios conciliares y sociedades religiosas o de beneficencia, asilos, hospicios, orfanatos, instituciones educativas y fundaciones o asociaciones sin fines de lucro, expresamente reconocidas por la Direcciσn General de Ingresos, la que para otorgar tal reconocimiento deberα tomar en consideraciσn que las mismas hayan sido previamente aprobadas para esos fines por el Ministerio Competente. Tambiιn son deducibles las cuotas pagadas por el contribuyente en concepto de afiliaciσn a las referidas entidades."
"ARTICULO 1: La Ley obliga tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes o transeϊntes en el territorio de la Repϊblica; y una vez promulgada, la ignorancia de ella no sirve de excusa."
"ARTICULO 24: Todas las personas son iguales ante la Ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaciσn, a igual protecciσn ante la Ley."
En opiniσn del recurrente, el parαgrafo Uno, literal a, del artνculo 697 del Cσdigo Fiscal ha sido infringido por interpretaciσn errσnea, por cuanto que la Direcciσn General de Ingresos negσ la solicitud de COMUNIDAD ARABE DE PANAMA, en el supuesto incumplimiento de los requisitos establecidos por ley, y pasσ por alto el claro sentido de la disposiciσn legal en referencia, de la cual se infiere que la inscripciσn como entidad autorizada para recibir donaciones deducibles del Impuesto Sobre la Renta depende, "exclusivamente", de la aprobaciσn como instituciσn sin fines de lucro por la autoridad competente.
El literal b) del artνculo 47 del Decreto Ejecutivo NΊ170 de 1993, que desarrolla el artνculo 697 del Cσdigo Fiscal, en opiniσn del recurrente se violσ en el concepto de interpretaciσn errσnea, pues, esta disposiciσn claramente prevι como deducible del Impuesto Sobre la Renta, las donaciones que haga el contribuyente, entre otras, a las asociaciones no lucrativas que hayan sido reconocidas por la Direcciσn General de Ingresos y para tal reconocimiento, dicha autoridad debe tomar en consideraciσn ϊnica y exclusivamente, que tales instituciones benιficas "hayan sido previamente aprobadas para esos fines por el Ministerio competente", en este caso, el Ministerio de Educaciσn. Afirma quien recurre, que el precepto no exige mαs requisitos que el previo reconocimiento del Ministerio respectivo, por lo que cualquier exigencia adicional es contraria a la Ley.
Tambiιn se seρala como violado el artνculo 1 del Cσdigo Civil de forma directa por comisiσn, ya que la Direcciσn General de Ingresos, al negarle a su representada su derecho a inscribirse como entidad autorizada para recibir donaciones deducibles del Impuesto Sobre la Renta y, al mismo tiempo reconocιrselo a otras asociaciones sin fines de lucro, cuyas caracterνsticas son similares, en situaciones idιnticas o prαcticamente iguales, vulnerσ su derecho a la no discriminaciσn o a un tratamiento ante la ley en condiciones de igualdad que implνcitamente consagra el artνculo primero del Cσdigo Civil. Basados en el mismo planteamiento, tambiιn invoca la violaciσn del artνculo 24 de la Convenciσn Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Josι), adoptado mediante la Ley NΊ 15 de 28 de octubre de 1977, en el concepto de forma directa por comisiσn.
II. El informe explicativo de conducta rendido por el Director General de Ingresos y la Vista Fiscal de la Procuradora de la Administraciσn.
En Nota NΊ 201-1281 de 26 de noviembre de 1997, el Director Regional de Ingresos, expuso que a pesar de que los estatutos de la COMUNIDAD ARABE DE PANAMA establecνan que esa asociaciσn no perseguνa fines lucrativos, y que habνa sido aprobada para tal fin por el Ministerio de Educaciσn, la peticiσn no reunνa a satisfacciσn los requisitos exigidos por las normas jurνdicas que regulan esta materia, ya que la misma no demostrσ sus ejecutorias en beneficio de la comunidad como una tarea constante, como tampoco aportσ evidencias de acciones continuas y recientes que mostraran un beneficio de interιs social, cultural o educativo. A ello se aρade, que de sus propios estatutos se dedujo claramente que dicha asociaciσn no se proyectaba hacia la comunidad panameρa en general, sino que sus objetivos estaban dirigidos a beneficiar solamente la integraciσn y los intereses de la comunidad αrabe. Esta postura se mantuvo al resolverse el recurso de reconsideraciσn y apelaciσn en subsidio.
Por su parte, la Procuradora de la Administraciσn, mediante la Vista Fiscal NΊ 31 de 3 de febrero de 1998, que es visible de fojas 41 a 55 del expediente, se opuso a los criterios expuestos por el recurrente, razσn por la que solicita a la Sala que desestime sus pretensiones. En su opiniσn, la clasificaciσn de la asociaciσn "sin fines de lucro" por parte del Ministerio competente, no es el ϊnico requisito exigible por la Direcciσn General de Ingresos para inscribirla como asociaciσn autorizada para recibir donaciones deducibles del Impuesto sobre la Renta. A ello aρade, que en el expediente judicial ni en el expediente administrativo, reposa prueba alguna que demuestre lo aseverado por el demandante, dado que el ϊnico fundamento para sostener tal postura, consiste en hacer menciσn de las resoluciones emitidas por la Direcciσn General de Ingresos a otras asociaciones sin fines de lucro.
III. Decisiσn de la Sala.
Evacuados los trαmites legales, la Sala pasa a resolver la presente controversia.
Mediante la Resoluciσn NΊ 201-2142 de 31 de diciembre de 1996, expedida por la Direcciσn General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, se resuelve rechazar la inscripciσn de la Comunidad Arabe de Panama, con R.U.C. 3244-0015-C-12078, como entidad que pueda recibir donaciones deducibles del Impuesto sobre la Renta. En esa oportunidad, la Direcciσn Regional de Ingresos considerσ, luego del estudio y anαlisis de la solicitud y la documentaciσn presentada por el solicitante, que aϊn cuando los estatutos manifiestan que la COMUNIDAD ARABE DE PANAMA no persigue fines lucrativos como fue aprobado por el Ministerio de Educaciσn, al momento de la solicitud no se reunνa a satisfacciσn con los requisitos establecidos en las normas jurνdicas, pues, no se demostrσ sus ejecutorias en beneficios de la comunidad como una tarea constante, ni se aportaron evidencias de acciones contνnuas y recientes que muestren un beneficio de interιs social, cultural o educativo, aunado a que no se proyecta hacia la comunidad panameρa, ya que entre sus objetivos el beneficio es solamente para la integraciσn e intereses de la Comunidad Arabe.
Al analizar las violaciones alegadas y el resto de la documentaciσn que reposa en el expediente, la Sala estima que la razσn no le asiste a la parte actora. Ello es asν, puesto que el artνculo 697 del Cσdigo Fiscal es diαfano al contemplar los principios generales que deberαn ser aplicados para los efectos de las deducciones del Impuesto sobre la Renta, y, a su vez, autoriza al Organo Ejecutivo, a travιs del Ministerio de Hacienda y Tesoro, para establecer las normas reglamentarias de dichos principios. En virtud de lo anterior, el Organo Ejecutivo expidiσ el Decreto Ejecutivo NΊ 170 de 1993, a fin de reglamentar las disposiciones del Impuesto sobre la renta contenidas en el Cσdigo Fiscal y, el artνculo 47 de esa disposiciσn reglamentaria, regula lo concerniente a las donaciones, indicando en su literal b), que son deducibles los gastos o erogaciones en concepto de donaciones ya sea en dinero o en especie a las asociaciones sin fines de lucro, que expresamente hayan sido reconocidas por la Direcciσn General de Ingresos, la que para otorgar tal reconocimiento, deberα tomar en consideraciσn que las mismas hayan sido previamente aprobadas para esos fines por el Ministerio competente. De la expuesto se infiere que la Direcciσn General de Ingresos no estα obligada a inscribir a una asociaciσn, por el sσlo hecho de habar sido clasificada "sin fines de lucro" por el Ministerio respectivo, como asociaciσn autorizada para recibir donaciones deducibles del Impuesto sobre la Renta, pues, para ello deberα tomar en consideraciσn otros elementos de juicio, que sujetos a su discreciσn, deberαn contemplar que la medida no transgreda el orden pϊblico o interιs social. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia se pronunciσ al respecto en sentencia de 24 octubre de 1992, e incluso enfatizσ la inconveniencia de reclamar tal beneficio como un derecho legalmente reconocido.
Siendo asν, se aprecia que la Direcciσn General de Ingresos al efectuar el estudio y anαlisis de la documentaciσn presentada por el solicitantes, efectuσ una valoraciσn subjetiva y estimσ, a juicio de la Sala, de manera acertada que aun cuando los estatutos de la Comunidad Arabe no persiguen fines lucrativos, entre los objetivos principales figura el de propiciar y fomentar todo lo concerniente a los intereses de la Comunidad Arabe de Panamα, y ello es limitativo de los objetivos de asistencia social y de beneficencia de las asociaciones a que se contraen los artνculos 39 de la Constituciσn Polνtica, 64 y siguientes del Cσdigo Civil y 14 de la Ley 33 de 1984, que deben ir dirigidos al bienestar de la Comunidad Nacional en general, sin distingo de clases, de creencias religiosas, ni de consideraciones ιtnicas. A ello se aρade que, efectivamente, como se deja anotado en el acto demandado, dentro del expediente no se demuestran ejecutorias en beneficio de la comunidad como una tarea constante, ni evidencias de acciones continuas de hagan ver un beneficio de interιs social, cultural o educativo. En razσn de ello, la Sala desestima las violaciones de los artνculos 697, pαragrafo 1, literal a) y 708 literal d) del Cσdigo Fiscal y el artνculo 47 literal b) del Decreto Ejecutivo NΊ 170 de 1993.
Con relaciσn a la violaciσn del artνculo 1 del Cσdigo Civil, la Sala se abstiene de efectuar mayores consideraciones, toda vez que al sustentar la violaciσn alegada, se hace con fundamento en normas constitucionales y ello es competencia exclusiva, como en reiteradas ocasiones se ha expresado, del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, con respecto a la violaciσn que se seρala al artνculo 24 de la Convenciσn Americana sobre Derechos Humanos, la Sala disiente de lo aseverado por el demandante, en cuanto a que hubo discriminaciσn contra su representada en relaciσn a otras asociaciones a las que sν se les reconociσ ese derecho ante iguales circunstancias, pues, no se demostrσ de manera fehaciente que ello se configurσ, salvo que sσlo se mencionσ a otras asociaciones a las cuales se le otorgσ la autorizaciσn para recibir donaciones deducibles del Impuesto sobre la Renta. Se desestima este cargo.
En consecuencia, la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la Repϊblica y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL, la Resoluciσn NΊ 201-2142 de 31 de diciembre de 1996, expedida por el Director General de la Direcciσn General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, como tampoco lo son sus actos confirmatorios.
Notifiquese y Cumplase
(fdo.) ARTURO HOYOS
(fdo.) MIRTZA ANGELICA FRANCESCHI DE AGUILERA
(fdo.) ADAN ARNULFO ARJONA L.
(fdo.) ANAYS BOYD DE GERNADO
Secretaria Encargada
Vea noticia de este fallo (ver noticia).